Texto oficial
Párrafo 3.o
Del ebrio consuetudinario
Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42, el individuo que fuere condenado por el delito de ebriedad, tres veces en el término de seis meses, o cinco veces en el período de un año, será declarado "ebrio consuetudinario" por el Tribunal que le aplique la última condena, y, además, será penado con inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos.
La declaración de ebrio consuetudinario deberá anotarse en el prontuario respectivo de la Oficina de Identificación y en la cédula de identidad que se otorgue o haya de otorgarse al individuo.
Además de la pena contemplada en los dos incisos precedentes, mientras no haya sido rehabilitado, no podrá otorgarse al declarado ebrio consuetudinario, cédula de identidad o conducción de cualquiera clase de vehículos. En caso de que el ebrio hubiere obtenido dicha cédula con anterioridad a la declaración, le será inmediatamente cancelada.