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Artículo 48 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855372.

Texto oficial

Párrafo 3.o Del ebrio consuetudinario Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 42, el individuo que fuere condenado por el delito de ebriedad, tres veces en el término de seis meses, o cinco veces en el período de un año, será declarado "ebrio consuetudinario" por el Tribunal que le aplique la última condena, y, además, será penado con inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos. La declaración de ebrio consuetudinario deberá anotarse en el prontuario respectivo de la Oficina de Identificación y en la cédula de identidad que se otorgue o haya de otorgarse al individuo. Además de la pena contemplada en los dos incisos precedentes, mientras no haya sido rehabilitado, no podrá otorgarse al declarado ebrio consuetudinario, cédula de identidad o conducción de cualquiera clase de vehículos. En caso de que el ebrio hubiere obtenido dicha cédula con anterioridad a la declaración, le será inmediatamente cancelada.