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Artículo 60 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855384.

Texto oficial

Art. 60. El Juez deberá celebrar la audiencia a que se refieren los artículos anteriores, llamando a declarar en primer término a las partes y a los testigos de la autoridad y sólo después de haber tomado declaración a éstos, llamará a los testigos de descargo, a quienes interrogará separadamente.