Saltar al contenido

Artículo 61 del Decreto 239

Decreto con fuerza de ley numero 239

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238131 / 8855385.

Texto oficial

Art. 61. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, se presumirá rendida, en estos juicios, la prueba de la autoridad, en los casos que reúna los siguientes requisitos: 1.o Que los testigos hayan subscrito el denuncio y afirmado en él, bajo juramento, que les constan los hechos denunciados; 2.o Que por lo menos concurra a la audiencia a que se refiere el artículo 59, uno de los testigos de cargo, quien aparte de la prueba que rinda ante el Tribunal, deberá expresar si las firmas que aparecen en el parte, corresponden o no a los que efectivamente constataron la infracción. Sin embargo, no será necesaria la presencia de estos testigos para presumir rendida la prueba de la autoridad en los juicios por contravención a los artículos 39, 40 y 41, siempre que la denuncia correspondiente haya sido firmada por el oficial de guardia de la repartición de Carabineros respectiva, y se establezca expresamente en ella que le consta al personal que sorprendió al infractor, en el estado manifiesto de ebriedad en que se encontraba.