Texto oficial
Art. 19. La disposición del inciso segundo del artículo 11 de la presente ley, sólo entrará en vigencia el 1.o de Enero del año 1932, en cuanto ordena el cierre, en los días y horas que allí se indican, de los negocios clasificados en las letras a), b) y h), del artículo 5.o. Sin embargo, el Presidente de la República podrá suspender la entrada en vigencia de dicha disposición por períodos sucesivos que no excedan de un año.