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Artículo 2 de la Ley 7.434

Dispone que la tesoreria general de la república entregara a la caja autonoma de amortizacion el producto del impuesto extraordinario, creado por el articulo 1° de la ley n° 7,160, sobre impuesto al cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238134 / 7320449.

Texto oficial

Artículo 2.o Los fondos a que se refiere el artículo anterior se distribuirán, anualmente, en la siguiente proporción: a) Para la construcción y habilitación de caminos, 25%; b) Para fomento de la minería, 13%; c) Para habitaciones populares, 12%, y d) Para el desarrollo de un plan general de obras públicas, destinado preferentemente al fomento de la producción nacional, 50%, que se distribuirá en la siguiente forma: 1) Obras de regadío, según plan anexo 35% 2) Obras, habilitación y expropiación de ferrocarriles, según plan anexo 25% 3) Obras de ampliación y mejoramiento de puertos 20% 4) Otras obras públicas 20%