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Artículo 3 de la Ley 7.434

Dispone que la tesoreria general de la república entregara a la caja autonoma de amortizacion el producto del impuesto extraordinario, creado por el articulo 1° de la ley n° 7,160, sobre impuesto al cobre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238134 / 7320450.

Texto oficial

Artículo 3.o La cuota correspondiente a la construcción y habilitación de caminos se distribuirá en las distintas provincias de la República, en las proporciones siguientes: 1) Tarapacá 4.5% 2) Antofagasta 6 % 3) Atacama 4.5% 4) Coquimbo 4 % 5) Aconcagua 2.5% 6) Valparaíso 5 % 7) Santiago 7 % 8) O'Higgins 2.5% 9) Colchagua 2.5% 10) Curicó 2.5% 11) Talca 2.5% 12) Linares 4 % 13) Maule 4 % 14) Ñuble 4 % 15) Concepción 4 % 16) Arauco 4 % 17) Bío Bío 4 % 18) Malleco 4 % 19) Cautín 6 % 20) Osorno 3.5% 21) Valdivia 4 % 22) Llanquihue 3.5% 23) Chiloé 3.5% 24) Aysen 3.5% y 25) Magallanes 4.5%