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Artículo 16 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238136 / 7320487.

Texto oficial

Artículo 16. Una Comisión formada por un representante de la Contraloría General de la República, uno de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la Oficina del Presupuesto y Finanzas y uno de la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, determinará la clasificación de aquellos pensionados o causantes de pensiones, cuyos cargos hayan desaparecido de las plantas que consulta la Ley de Presupuestos vigentes, o cuyas denominaciones hayan sufrido modificación. La resolución de esta Comisión será apelable en ambos efectos para ante el Contralor General de la República, dentro de 15 días de notificada administrativamente. Los miembros de esta Comisión gozarán de una remuneración extraordinaria de $ 100 por sesión, hasta un máximo de $ 1,000 mensuales, siempre que ésta se efectúe en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del articulo 28 de la ley N.o 8,282. Esta Comisión, para los efectos del inciso final del artículo 8.o, podrá imponerse de las declaraciones y determinaciones de las rentas afectas al impuesto global complementario.