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Artículo 18 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 238136 · idParte: 7320489

Texto oficial

Artículo 18. Suprímese en el artículo 1.o de la ley N.o 8,101, de 23 de Febrero de 1945, la siguiente frase: "Los beneficios de la leyes N.os 6,341 y 7,571 serán aplicables a los ex empleados de los Ferrocarriles del Estado, jubilados en otras reparticiones públicas, y a quienes la Empresa paga la parte de pensión correspondiente a los servicios prestados en ella".