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Artículo 19 de la Ley 8.758

Reliquida pensiones de jubilacion o retiro de ex empleados o funcionarios civiles de las fuerzas armadas, de carabineros y de ex policias fiscales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 238136 · idParte: 7320490

Texto oficial

Artículo 19. Los beneficios concedidos por el artículo 8.o de la ley N.o 6,651, de 11 de Septiembre de 1940, alcanzarán también al mismo personal que quedó cesante, con motivo de la dictación del decreto con fuerza de ley N.o 2,484, de 27 de Abril de 1927. Las pensiones que se conceden de acuerdo con el inciso precedente serán beneficiadas con los aumentos consultados en el artículo 7.o de la presente ley.