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Artículo 3 de la Ley 3.219 · Sobre protección a la marina mercante nacional

Sobre protección a la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23822 / 8276095.

Texto oficial

ART. 3.°- Las aduanas de la República no podrán conceder el permiso para cargar, a que se refiere el artículo 205 del reglamento de este servicio, sin que previamente se haya presentado por el capitan o por el consignatario de la nave una declaracion en que deje constancia de su intencion de recibir o no recibir carga destinada a otros puertos de la República. En el primer caso, las aduanas harán efectivo el cobro de la contribucion de tonelaje en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. El capitan o consignatario de la nave que reciba carga sin prestar previamente la declaracion a que se refiere el inciso anterior, que haga el comercio de cabotaje sin haber cubierto la contribucion o que pretenda eludir los efectos de esta lei, por medio de declaraciones falsas, será penado con una multa equivalente al cuádruplo de esta contribucion. No obstante, el capitan o consignatario que hubiere manifestado su intencion de no tomar carga, podrá, sin incurrir en la pena, prestar una nueva declaracion si durante la permanencia de la nave en el puerto cambiare de determinacion. En este caso deberá pagar la contribucion correspondiente en el acto de presentar la declaracion rectificada.