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Artículo 5 de la Ley 3.219 · Sobre protección a la marina mercante nacional

Sobre protección a la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23822 / 8276097.

Texto oficial

ART. 5.°- Desde la fecha en que el comercio de cabotaje quede reservado a la Marina Mercante Nacional las tarifas de fletes que rijan en este comercio no podrán ser fijadas ni aumentadas sin autorizacion del Presidente de la República. En ningun caso, podrán cobrarse por los armadores o propietarios de las naves que hagan el cabotaje, fletes superiores a los aprobados por el Presidente de la República, en conformidad a este artículo.