Texto oficial
ART. 6.°- Diez años despues de la promulgacion de esta lei el transporte de carga entre los puertos de la República quedará reservado esclusivamente a las naves nacionales.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá conceder, a título de reciprocidad, el derecho de hacer el cabotaje en las costas de la República a las naves de las demas naciones sud-americanas que otorguen igual franquicia a las naves chilenas.