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Artículo 7 de la Ley 3.219 · Sobre protección a la marina mercante nacional

Sobre protección a la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23822 / 8276099.

Texto oficial

ART. 7.°- Se considerará nave nacional, para los efectos de esta lei, la que cumpla con los requisitos exijidos por la lei de navegacion de 24 de Junio de 1878, en cuanto a su matrícula i tripulacion. Despues de los cinco años siguientes a la promulgacion de esta lei, i salvo el caso contemplado en el artículo 7.° de la indicada lei, la tripulacion de todo buque nacional dedicado al comercio de cabotaje, deberá componerse, por lo ménos, de la mitad de ciudadanos chilenos, i desde que dicho comercio se reserve esclusivamente a las naves nacionales, el capitan o el primer piloto deberán igualmente ser chilenos.