Texto oficial
ART. 7.°- Se considerará nave nacional, para los efectos de esta lei, la que cumpla con los requisitos exijidos por la lei de navegacion de 24 de Junio de 1878, en cuanto a su matrícula i tripulacion.
Despues de los cinco años siguientes a la promulgacion de esta lei, i salvo el caso contemplado en el artículo 7.° de la indicada lei, la tripulacion de todo buque nacional dedicado al comercio de cabotaje, deberá componerse, por lo ménos, de la mitad de ciudadanos chilenos, i desde que dicho comercio se reserve esclusivamente a las naves nacionales, el capitan o el primer piloto deberán igualmente ser chilenos.