Texto oficial
Artículo primero.- La instalación de los nuevos
Juzgados de Letras del Trabajo que señala el artículo 1º
y de los nuevos Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
que señala el artículo 8º, se efectuará con la debida
antelación a las fechas que señala el artículo 16 de esta
ley, respectivamente. Con este objeto, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial deberá poner a
disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los
locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.
Con debida antelación a las fechas señaladas en el
artículo 16 de esta ley, las Cortes de Apelaciones
efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los
cargos de jueces laborales y de cobranza laboral y
previsional que la Corte Suprema indique, a través de un
auto acordado, con un máximo de 26 y 7 cargos,
respectivamente.
Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para
proveer los cargos de jueces que no sean llenados en virtud
de la regla anterior, con la antelación necesaria para que
quienes sean nombrados asuman a más tardar un año después
de las fechas señaladas en el artículo 16 de esta ley,
dependiendo si se trata de Juzgados de Letras del Trabajo o
de Cobranza Laboral y Previsional.
La Corte Suprema, con el informe previo de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo
a la disponibilidad presupuestaria correspondiente,
comunicará al Presidente de la República si resultare
necesario proceder con anterioridad al nombramiento de los
demás jueces, atendida la carga de trabajo que los
respectivos juzgados presenten.
Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán
abrir los primeros concursos de administradores de los
juzgados creados en la presente ley, sin necesidad de que
los jueces hayan asumido previamente sus cargos.
La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda,
deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada
miembro del Escalafón Primario, Secundario, incluyendo los
cargos de receptor judicial que se creen por aplicación del
artículo sexto transitorio de esta ley, y de Empleados del
Poder Judicial, que deba ser traspasado de conformidad a los
artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición,
de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo
sistema.
Para la determinación del número de cargos vacantes
del personal administrativo y del Escalafón Secundario que
serán provistos, una vez efectuados los traspasos
respectivos, se seguirán las reglas establecidas en los
artículos 3° y 9° de la presente ley. Las dotaciones de
personal administrativo y del Escalafón Secundario serán
nombradas y asumirán sus funciones, conforme a lo indicado
por la Corte Suprema, en términos proporcionales al número
de jueces cuyos cargos vayan a ser provistos y de
conformidad a la disponibilidad presupuestaria.
La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las
Cortes de Apelaciones respectivas, para el adecuado
desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e
instalación de los juzgados creados en la presente ley. Las
normas sobre provisión de los cargos en estos juzgados, que
se contemplan en este artículo y en los siguientes, se
aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77,
inciso final, de la Constitución Política de la
República.