Texto oficial
Artículo segundo.- La designación de los jueces que
habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las
reglas comunes, en lo que no sean modificadas o
complementadas por las normas siguientes:
1) Los Jueces cuyos tribunales son suprimidos por esta
ley podrán optar a los cargos de Juez de Letras del Trabajo
o de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de su mismo
territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley. De no haber vacantes suficientes,
se preferirá a los que tengan una mejor posición en el
Escalafón.
Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados
por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90
días de antelación a la supresión del tribunal, en un
cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de
la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento
y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno
de sus derechos funcionarios.
2) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en
los tribunales del trabajo y de cobranza laboral y
previsional que crea esta ley, una vez aplicadas la norma
del numeral 1), la Corte de Apelaciones respectiva deberá
llamar a concurso para elaborar las ternas con los
postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el
Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos
vacantes, según las categorías respectivas.
La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera
que los nombramientos permitan una adecuada instalación de
los juzgados respectivos.
3) El Presidente de la República procederá a la
designación de los nuevos jueces con la celeridad que el
procedimiento de instalación del nuevo sistema requiere.
4) Para postular a los cargos de Juez de Juzgado de
Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, con
arreglo a lo previsto en el numeral 2) de este artículo,
los postulantes, además de cumplir con los requisitos
comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la
Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la
Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a
fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes.
Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso
habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los
postulantes.
5) Los jueces a que se refieren los numerales
anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones,
pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón
Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de
sus derechos funcionarios.
6) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir
los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos
del Escalafón Primario que quedarán vacantes en otros
tribunales, producto del nombramiento de jueces que
asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad
de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la
República fijará en el decreto respectivo la fecha de
asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad
de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la
Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha
en que se materialice la vacante.