Texto oficial
Artículo tercero.- Los secretarios de los juzgados que
son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho
preferente para ser incluidos en las ternas que se formen
para proveer los nuevos cargos de jueces del trabajo o de
cobranza laboral y previsional, en relación con los
postulantes que provengan de igual o inferior categoría,
siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de
mérito durante los dos últimos años.
Asimismo, los secretarios que, por cualquier
circunstancia , no fueren nombrados en los Juzgados del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional que se crean por
la presente ley, serán destinados por la Corte de
Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de
antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de
igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma
jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que
resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus
derechos funcionarios.
En el evento de que no existan vacantes en la misma
jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso
precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones
comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea
ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se
encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin
que se produzca afectación de ninguno de sus derechos
funcionarios.