Texto oficial
Artículo quinto.- Los empleados de secretaría de los
tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen
ejercido el derecho establecido en el artículo precedente,
ingresarán a cumplir funciones en los juzgados creados en
la presente ley, de acuerdo a las reglas siguientes:
1) La dotación de inicio de los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional será provista con funcionarios que
actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del
Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que
imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
2) Para proveer las demás vacantes de dichos juzgados,
así como las de los Juzgados de Letras del Trabajo, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, con la
debida antelación, aplicará a todos los empleados de los
juzgados que se suprimen un examen sobre materias
relacionadas con la presente ley, debiendo informar de sus
resultados a la Corte de Apelaciones respectiva.
3) Recibido el resultado del examen, la respectiva
Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará una
nómina con todos los empleados de planta y otra nómina con
los empleados a contrata de los tribunales que son
suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de
acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones
obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio
y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema
determinará mediante auto acordado la ponderación de cada
uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán
oídos los representantes de la Asociación Nacional de
Empleados del Poder Judicial, de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de
Justicia.
4) Elaboradas las nóminas, se iniciará el proceso de
traspaso de aquellos empleados que se desempeñan en los
tribunales que son suprimidos por esta ley, que no hubiesen
ejercido el derecho establecido en el artículo precedente,
así como el nombramiento de los empleados en los cargos de
los juzgados que se crean en la misma, que quedaren vacantes
una vez verificado el proceso de traspaso, procediendo del
modo siguiente:
a.- El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva
llenará las vacantes de los cargos de los juzgados que se
crean en esta ley dentro de su jurisdicción, con aquellos
empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por
la presente ley, según sus grados. Para tal efecto,
respetando el estricto orden de prelación que resulte de la
aplicación de lo previsto en el numeral 3) de este
artículo, se les otorgará la opción de ser traspasados a
un cargo del mismo grado existente en un Juzgado de Letras
del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional del
territorio de la Corte de Apelaciones respectiva. Aquellos
funcionarios de planta que no hubiesen sido designados en
los tribunales creados por esta ley, deberán ser destinados
por la Corte de Apelaciones respectiva, en un cargo del
mismo grado que se encuentre vacante en los demás
tribunales del sistema judicial, en la misma jurisdicción,
sin que tal destinación signifique, en ninguna
circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos
funcionarios.
Si no existiere vacante dentro del territorio jurisdiccional
de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la
misma comunicará tal circunstancia al Presidente de la
Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario a un
cargo vacante, sin que se produzcan afectaciones de sus
derechos funcionarios.
b.- Una vez efectuado el traspaso referido en el
literal anterior, se otorgará a los empleados a contrata de
los tribunales de la jurisdicción de cada Corte de
Apelaciones que son suprimidos por la presente ley,
respetando el orden de prelación de la nómina referida, la
opción de ser traspasados a un Juzgado de Letras del
Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional, existente en el
territorio jurisdiccional del tribunal donde ejercen sus
funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria, o bien de
desempeñarse en un cargo de planta vacante, de igual grado,
existente en un juzgado con competencia en materia laboral,
con asiento en un territorio jurisdiccional distinto al del
tribunal en que cumplieren sus funciones, caso en el cual se
les designará en calidad de titulares, en los cargos
vacantes, según los grados asignados a esos cargos. Si no
ejercen la opción antedicha, serán traspasados por la
Corte de Apelaciones respectiva a un tribunal de la misma
jurisdicción, a un cargo vacante, manteniéndoles su
calidad funcionaria, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Si no existiere vacante dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, el
Presidente de la misma comunicará tal circunstancia al
Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al
funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo
a su jurisdicción de origen, en calidad de titular, sin que
se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.
c.- En ningún caso el proceso de traspaso podrá
significar disminución de remuneraciones, pérdida de
antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del
escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de
atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de
los derechos funcionarios que el empleado poseyere al
momento de efectuarse su nueva asignación de funciones.
d.- Para los efectos de este numeral, las Cortes de
Apelaciones de Santiago y de San Miguel actuarán
conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio
jurisdiccional.
5) Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas
las reglas anteriores, serán provistos por funcionarios que
actualmente se desempeñen en el Escalafón de Empleados del
Poder Judicial, de conformidad a las instrucciones que
imparta al efecto la Corte Suprema, mediante auto acordado.
Una vez provistas las vacantes, los cargos creados en esta
ley sólo podrán ser llenados mediante las reglas de
concurso público que el Código Orgánico de Tribunales
contempla y según las disponibilidades presupuestarias
existentes.
Para los efectos señalados en el párrafo precedente,
los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos
por la presente ley gozarán de un derecho preferente para
ser incluidos en terna en los cargos a que postulen, frente
a los demás postulantes, sin perjuicio de las preferencias
establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico de
Tribunales. En todo caso, tal preferencia se mantendrá
sólo hasta el primer nombramiento originado como
consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.
6) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de
los juzgados creados en la presente ley, aquellos empleados
de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº
19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que
no hubieren aprobado el examen a que se refiere el artículo
2° transitorio de la citada ley.
7) Los funcionarios que a la fecha de publicación de
esta ley se desempeñaren en sus cargos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.306, tendrán
derecho a continuar desempeñándose en un cargo en
extinción de igual grado y remuneración, adscrito al
Juzgado de Letras y en la oportunidad que la Corte de
Apelaciones respectiva determine. Para este solo efecto,
créanse, en los referidos Juzgados de Letras, los cargos
adscritos necesarios para que los funcionarios que ejerzan
esta opción accedan a un empleo de igual grado y
remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional
y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones,
por cualquier causa, el funcionario correspondiente.