Texto oficial
Artículo octavo.- Mientras no rija lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 14 de esta ley, habrá de estarse a
las reglas siguientes:
1) Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional son
tribunales especiales integrantes del Poder Judicial,
teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras y
les son aplicables las normas del Código Orgánico de
Tribunales y las leyes que lo complementan en todo aquello
no previsto en este artículo.
2) En todo lo referido a las materias que a
continuación se señalan, se entenderán aplicables a los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en cuanto
resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de
Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de
juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente,
administradores de tribunales y organización administrativa
de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los
jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de
garantía.
3) Serán de competencia de los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional los juicios en que se demande el
cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los
cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad
social otorguen mérito ejecutivo; y, especialmente, la
ejecución de todos los títulos ejecutivos regidos por la
ley Nº 17.322, relativa a la cobranza judicial de
imposiciones, aportes y multas en los institutos de
previsión.
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en
el inciso anterior, corresponderá a los Juzgados de Letras
del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que
no existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
Asimismo, en las comunas o agrupaciones de comunas que
no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras
del Trabajo, conocerán de las materias señaladas
precedentemente los Juzgados de Letras con competencia en lo
Civil.
4) Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad
jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes
encomiendan a los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional.