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Artículo NOVENO transitorio de la Ley 20.022

Crea juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 238321 · idParte: 8236638

Texto oficial

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° se llevará a cabo dieciocho meses después de la entrada en vigencia de esta ley, salvo en el caso de Antofagasta, La Serena y Rancagua; un tribunal de Valparaíso, uno de Concepción y dos de Santiago, cuyas supresiones se llevarán a cabo después de treinta meses desde la entrada en vigencia de esta ley en la región respectiva. En los casos de Valparaíso, Concepción y Santiago, la Corte de Apelaciones correspondiente, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará qué tribunal será el suprimido en cada plazo. Vencidos los plazos señalados, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación. No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción. Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos. En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo. Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.