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Artículo 2 de la Ley 3.321

Ley 3.321

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23891 / 8276175.

Texto oficial

Art. 2.o Esceptúanse de lo ordenado en el artículo 1.o, los individuos que se ocupen: a) En las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacion sea impostergable; b) En la esplotacion o labores que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interes público o a la industria; c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas, y que dependen de la accion irregular de las fuerzas naturales; y d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa. Aun a estos individuos se dará por lo ménos un dia de descanso cada dos semanas; y el dia de descanso podrá ser comun para todos los individuos, o turnado para no paralizar el curso del trabajo. Para los que se ocupen en establecimientos de botica, el descanso semanal se entenderá sin perjuicio del turno a que deberá sujetarse en las noches y dias feriados, turno que señalarán en las comunas cabeceras de departamentos los gobernadores departamentales, y en las demas comunas los alcaldes en ejercicio. El Presidente de la República determinará cuáles son los trabajos, esplotaciones o establecimientos a que se refiere este artículo.