Texto oficial
Artículo 168 bis.- Incurre también en el delito de
contrabando el que introduzca en el territorio nacional o
extraiga de él dinero de cualquier denominación, en
efectivo o en instrumentos negociables al portador, por
cualquier lugar o paso no habilitado; o sin informar de
ello, o falseando dicha información, al Servicio de
Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4°
de la ley N° 19.913, por un monto que exceda los 10.000
dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas.
A la conducta señalada en el inciso anterior se
aplicará la pena en su grado máximo, si el dinero, de
cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos
negociables al portador, fue obtenido o generado a través
de la perpetración de un delito.
Al momento de la detección del delito, el Servicio
Nacional de Aduanas deberá retener la totalidad del dinero
en efectivo o los instrumentos negociables al portador,
debiendo ejercer la acción penal de inmediato. El dinero
incautado deberá ser puesto a disposición del Ministerio
Público, mediante su entrega material a las policías,
quien lo conservará bajo su custodia.
En estos casos, el Ministerio Público podrá ejercer
excepcionalmente el principio de oportunidad previsto en el
artículo 170 del Código Procesal Penal, en las siguientes
circunstancias:
a) Que el infractor haya desconocido la ilicitud del
hecho, siempre que el error haya sido invencible.
b) Cuando el dinero en efectivo o instrumentos
negociables al portador no exceda en 1.000 dólares de
Estados Unidos de América o su equivalente, al valor
consignado en el inciso primero.