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Artículo 168 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de hacienda nº 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238919 / 8666266.

Texto oficial

Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de DFL 213/53 la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo Art. 186 cumplimiento y fiscalización corresponde al Ley 16.127 Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o Art. Único constitutivas de delito. Ley 19.738 Art. 10 e) Nº1 Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territo rio nacional, o extraiga de él, Ley 19.738 mercancías cuya importación o exportación, Art. 10 e) Nº2 respectivamente, se encuentren prohibidas. Será siempre mercancía de importación o exportación prohibida aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento en su perpetración, siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de haber sido cometido el delito en territorio nacional o en el extranjero. Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana. Incurre también en el delito de contrabando el que extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana. Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes.