Texto oficial
Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de DFL 213/53
la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo Art. 186
cumplimiento y fiscalización corresponde al Ley 16.127
Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o Art. Único
constitutivas de delito. Ley 19.738
Art. 10 e) Nº1
Incurrirá en el delito de contrabando el que
introduzca al territo rio nacional, o extraiga de él, Ley 19.738
mercancías cuya importación o exportación, Art. 10 e) Nº2
respectivamente, se encuentren prohibidas. Será siempre
mercancía de importación o exportación prohibida aquella
de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o
generada a través de la perpetración de un delito, o
porque fue utilizada como instrumento en su perpetración,
siempre que los hechos sean constitutivos de delito en
Chile, independientemente de haber sido cometido el delito
en territorio nacional o en el extranjero.
Comete también el delito de contrabando el que, al
introducir al territorio de la República, o al extraer de
él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda
pública mediante la evasión del pago de los tributos que
pudieren corresponderle o mediante la no presentación de
las mismas a la Aduana.
Incurre también en el delito de contrabando el que
extraiga mercancías del país por lugares no habilitados o
sin presentarlas a la Aduana.
Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que
introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de
régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes,
o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en
los incisos precedentes.