Texto oficial
Artículo 9º.- El paso de las mercancías y personas
por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá DFL Hacienda 1/97
efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título Art. 9º
permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el
Presidente de la República, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director
Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de
funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u
ocasional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de
Aduanas, en casos de fuerza mayor, podrá autorizar el paso
de mercancías y personas por puntos no habilitados.
Los puntos habilitados a que se refiere el inciso
primero quedarán sujetos a la jurisdicción de las Aduanas
que se establezcan conforme al artículo 10.