Texto oficial
Artículo 96.- Sin perjuicio de lo señalado en el DFL Hacienda 1/97
artículo 179 letra a) y en las demás disposiciones de esta Art. 102
Ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país,
o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio
nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es
necesario que vaya o esté acompañada de documentos que
prueben que dichas mercancías han satisfecho el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se
trate:
a) De mercancías de origen extranjero, o similares
nacionales, que circulen o entren en los perímetros
fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;
b) De mercancías de origen extranjero que deban conservar
las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes
exigen y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o
de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduanas
con aprobación del Presidente de la República, exija la
colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial
y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal
importación;
c) De mercancías extranjeras que circulen de un
territorio de régimen tributario especial a otros de
mayores gravámenes o al resto del país; y
d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras
que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por
las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque
permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre
otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al
oriente de las Aduanas.