Texto oficial
Artículo 97.- Recibido un reparo de la Contraloría DFL Hacienda 1/97
General de la República relativo a reintegro de ingresos Art. 103
dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos
aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en
el artículo 117 de esta Ordenanza, el Director Regional o
el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del
deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su
caso, podrán dentro de quince días contados desde la
notificación, exponer las consideraciones que correspondan.
A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las
consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante
deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término
de quince días acompañando todos los antecedentes que
estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que,
reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o
el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al
deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en
que debió efectuarse el pago.
Contestado el reparo por parte del cuentadante, con
arreglo a lo establecido en el inciso anterior, el juicio de
cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en
conformidad a las normas establecidas en el Título VII de
la ley N° 10.336. Comunicada que fuere una sentencia
ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro
de sumas aún no percibidas, el Director Regional o el
Administrador de Aduana formulará el cargo correspondiente,
notificando al tercero afectado o a su representante ante la
Aduana.
Todos los cargos a que se refieren los incisos
precedentes tendrán mérito ejecutivo y su cobro se
sujetará a las normas procesales establecidas en el Código
Tributario, siendo admisibles únicamente las excepciones de
pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda
al demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas
administrativas y disciplinarias que corresponda hacer
efectivas en contra de quienes resulten responsables.
La acción ejecutiva de cobro que se establece en el
inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena
pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del
error.