Texto oficial
Artículo 109.- El Director Nacional de Aduanas podrá DFL Hacienda 1/97
habilitar hasta por noventa días, de oficio o a petición Art. 115
de los interesados, determinados locales o recintos
particulares para el depósito de mercancías, sin previo
pago de los derechos e impuestos que causen en su
importación.
Podrá prorrogarse este plazo tratándose de
mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo
0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la ley N°
13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6° de la ley
N° 17.238 y sus modificaciones, o en conformidad al decreto
N° 403, de Relaciones Exteriores, de 1968 y sus
modificaciones. En estos casos, la prórroga se podrá
otorgar por el período necesario para la obtención de la
franquicia invocada.
El depósito de las mercancías, a excepción de las
señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a
partir del trigésimo primer día, un interés igual al
equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual
cobrada por el sistema financiero en operaciones no
reajustables de treinta a ochenta y nueve días informada
por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha más
próxima a la de internación o vencimiento del plazo,
según corresponda, aplicada sobre los correspondientes
derechos e impuestos. En el caso de mercancías que por su
naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos
de depósito aduanero según calificación que hará el
Director Nacional de Aduanas, dicho interés se devengará a
partir del cuadragésimo sexto día.