Texto oficial
Artículo 154.- Las mercancías en presunción de DFL Hacienda 1/97
abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día Art.161
hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o
admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día
sábado será considerado inhábil.
Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de
las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al
interés máximo convencional diario publicado por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para
operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa
días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido
entre el día siguiente a aquel en que se devengó el
recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que
afecten su importación o del día de aceptación a trámite
de la respectiva declaración de destinación aduanera, si
ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En
el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de
derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos
fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará
hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se
considerarán nacionalizadas mientras no se pague este
recargo.
La determinación del monto del recargo en cada caso
corresponderá al Director Regional o al Administrador de
Aduana respectivo.
El Director Nacional de Aduanas, mediante resolución
fundada, podrá rebajar o eximir de dicho pago al
interesado.