Texto oficial
Artículo 172.- Cuando deba aplicarse multas con DFL 213/53
relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se Art. 189
tomarán como referencia para determinarlo, la factura
comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta
de porte, guía aérea o cualquier otro documento original
que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una
manera exacta y fidedigna.
Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercancía Ley 18.091
en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o Art. 7º
pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se Ley 18.349
calculará, considerando el precio o costos medios, Art. 2º Nº 12
incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto
de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho
valor en un mercado normal.
Sin perjuicio de lo anterior, en los delitos de
contrabando y fraude, cuando se trate de mercancía afecta a
tributación especial o adicional, para efectos de
determinar la cuantía del contrabando y la multa
correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito
estará compuesto por el valor aduanero más los impuestos,
derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme
al régimen general de importación, a excepción del
Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N°
825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
De la misma forma, respecto de los convenios a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 189, tratándose de
mercancía afecta a tributación especial o adicional, el
monto máximo a convenir entre el Servicio y quien haya
tenido participación en un contrabando será el valor
aduanero, al que se agregarán los derechos, impuestos,
tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al
régimen general de importación, a excepción del Impuesto
al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Cuando se trate del contrabando previsto en el
artículo 168 bis, se tendrá por valor de la mercancía
objeto del ilícito el valor nominal del dinero o de los
instrumentos, o su equivalente en moneda de curso legal a la
fecha de la comisión del delito, en todo lo que exceda del
valor equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de
América.