Texto oficial
Artículo 174.- Las personas que, en los documentos de DFL 213/53
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Art. 191
Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías
y los que se habrían adeudado según la declaración. Si
los tributos que se originen de la declaración errónea son
mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos,
la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo
que el despachador, con frecuencia y sin razones
justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con
derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la
multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para
las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según orresponda. Si la mercancía fuere nacional
o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo admitirán las
tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fije
el Director Nacional. Estas tolerancias serán para el solo
efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los
aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre
lo declarado por cada mercancía, sin admitirse
compensación de unas con otras en las diferencias en más y
en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad,
aforo o valor.
El producido de las mu ltas ingresará a Rentas Ley 18.091
Generales de la Nación. Art. 7º