Texto oficial
Artículo 176.- Las infracciones a la presente DFL 213/53
Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de Art. 193
este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos Ley 18.349
de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que Art. 2º Nº 14
en cada caso se indica:
a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de
ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades
prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general
de los documentos que reglamentariamente deben presentarse,
con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;
b) La violación del sello o la apertura, rotura o retiro
de marchamos, candados u otros cierros colocados por la
Aduana en los vehículos o en los recintos o locales
habilitados como almacenes particulares, con una multa de
hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;
c) El rechazo de las revisiones a que se refiere el
artículo 32, con una multa de hasta 20 Unidades Tributarias
Mensuales;
d) La colocación de mercancías en sitios sospechosos o
separados del resto de la carga, siempre que no estén
claramente manifestadas o declaradas, con multa de hasta el
50% del valor aduanero de las mercancías;
e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave
sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no
habilitados, salvo que lo hagan de arribada forzosa
legítima calificada de tal por la autoridad marítima o
aérea respectiva, con una multa de hasta 20 Unidades
Tributarias Mensuales;
f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la
Aduana el permiso respectivo, con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la
debida autorización, antes que se dé a la nave el permiso
de desembarque de carga o pasajeros, con una multa de hasta
5 Unidades Tributarias Mensuales;
h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario
permiso, sin la debida autorización, con una multa de hasta
5 Unidades Tributarias Mensuales;
i) El acarreo o transporte de mercancías dentro de la
zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en
embarcaciones o vehículos que no estén registrados en
ellas, o cuyos dueños o agentes que no tengan su permiso
para hacerlo, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias
Mensuales;
j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o
inspección de las mercancías en el acto de su
presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10
Unidades Tributarias Mensuales;
k) El transportar pasajeros que desembarquen antes que se
dé el respectivo permiso para desembarcarlos, con una multa
de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales;
l) La no entrega a la Aduana o a los recintos de depósito
aduanero, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de
las mercancías desembarcadas o descargadas de los
vehículos, con una multa de hasta el 10% del valor aduanero
de las mercancías;
m) La no presentación a la Aduana, al momento de pasar el
control aduanero, de mercancías afectas a derechos que
porten los viajeros, con una multa de hasta el 80% del valor
aduanero de las mercancías.
Para fijar la multa se deberá atender al monto de los
derechos e impuestos involucrados, al número de mercancías
no declaradas, al valor de éstas, y además, si se trata de
infractores reincidentes;
n) El no cumplimiento, dentro de los plazos, de las
reexpediciones, tránsito, trasbordo y redestinaciones, con
una multa de hasta el valor aduanero de las mercancías;
ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la DFL Hacienda
presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por 329/79
la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una Art. 4º
medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con
una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las
normas a que alude la presente disposición deberán
publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de la
publicación en extracto que disponga el Director Nacional,
conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza
de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre
ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
o) La no presentación o la presentación extemporánea a
la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo
de la exportación, de conformidad al plazo establecido
según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta
Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero
de la mercancías. En caso de reincidencia, se podrá
aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor.
p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los Ley 18.091
recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se Art. 7º
hayan cumplido todas las obligaciones legales,
reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho
retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de
dichas mercancías.
q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión
temporal, almacén particular y depósito, se sancionará
con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las
mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un
lugar distinto al declarado, la no cancelación o
cancelación extemporánea de los citados regímenes.
El producto de las multas impuestas en conformidad a
este artículo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.