Texto oficial
Artículo 177.- La Aduana no formulará denuncia a
quien incurriere en una contravención aduanera de aquellas
a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176,
siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de
notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se
pagaren los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior
no procederá si se trata de contravenciones constitutivas
de incumplimiento de plazos.