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Artículo 178 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de hacienda nº 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 238919 / 8666280.

Texto oficial

Artículo 178.- Las personas que resulten responsables DFL 213/53 de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas: Art. 194 Ley 16.127 1) Con una multa de dos a cinco veces el valor de la Art. Único g) mercancía objeto del ilícito, si ese valor no excede las Ley 18.349 20 unidades tributarias mensuales. Art. 2º Nº 15 En caso de reincidencia del contrabando previsto en el artículo 168 bis, del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además, la pena de presidio menor en su grado medio. 2) Con multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado máximo, si ese valor fuere superior a las 20 unidades tributarias mensuales y no excediere las 125 unidades tributarias mensuales. 3) Con multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si ese valor excediere de 125 unidades tributarias mensuales. Procederá el comiso de acuerdo a las normas generales. En caso de mercancía afecta a tributación especial o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el período que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar e l Ley 19.806 ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se Art. 46 aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al artículo 31 del Código Penal. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) del inciso primero, si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en los respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito. Asimismo, en caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de tres veces el valor de la mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de cuatro para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que corresponda a otros que hayan tenido participación con ellos. Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la mitad de las multas aplicadas a los autores. Ley 18.349 Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por Art. 2º Nº 15 vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, Ley 19.738 regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Art. 10 g) Nº1 Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un año. Ley 18.091 Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude Art.7° ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Ley 19.738 En estos delitos, deberán considerarse las siguientes Art. 10 g) Nº2 circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización: a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país. b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas. Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se aplicará la pena de presidio en los casos contemplados en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 1). El pago posterior a la fiscalización configurará la atenuante general del artículo 11 N° 7 del Código Penal.