Texto oficial
Artículo 178.- Las personas que resulten responsables DFL 213/53
de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas: Art. 194
Ley 16.127
1) Con una multa de dos a cinco veces el valor de la Art. Único g)
mercancía objeto del ilícito, si ese valor no excede las Ley 18.349
20 unidades tributarias mensuales. Art. 2º Nº 15
En caso de reincidencia del contrabando previsto en el
artículo 168 bis, del contrabando de tabaco y sus derivados
y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos
artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se
aplicará, además, la pena de presidio menor en su grado
medio.
2) Con multa de dos a cinco veces el valor de la
mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado
máximo, si ese valor fuere superior a las 20 unidades
tributarias mensuales y no excediere las 125 unidades
tributarias mensuales.
3) Con multa de dos a cinco veces el valor de la
mercancía objeto del delito y presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si ese valor
excediere de 125 unidades tributarias mensuales.
Procederá el comiso de acuerdo a las normas generales.
En caso de mercancía afecta a tributación especial o
adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el
período que dure la investigación, la incautación de los
vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar e l Ley 19.806
ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se Art. 46
aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos
utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al
artículo 31 del Código Penal.
En los casos previstos en los numerales 2) y 3) del
inciso primero, si la mercancía objeto del delito se
encontrare afecta a tributación especial o adicional, o
cuando existiere reincidencia, el responsable será
castigado con la pena de presidio establecida en los
respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa de dos
a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.
Asimismo, en caso de reincidencia, cualquiera que sea
el tipo de tributación al que se encuentre afecta la
mercancía, la multa mínima será de tres veces el valor de
la mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de
cuatro para el que hubiere reincidido dos y así
sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la
mercancía como monto de la multa para el que hubiere
reincidido cuatro veces o más.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda caber a los funcionarios aduaneros, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 239 del Código Penal y de la que
corresponda a otros que hayan tenido participación con
ellos.
Los delitos de contrabando y fraude a que se refiere
este Título se castigarán como consumados desde que se
encuentren en grado de tentativa, y en la imposición de
penas pecuniarias los cómplices o encubridores sufrirán la
mitad de las multas aplicadas a los autores.
Ley 18.349
Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por Art. 2º Nº 15
vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, Ley 19.738
regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Art. 10 g) Nº1
Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un año.
Ley 18.091
Las multas impuestas por delito de contrabando o fraude Art.7°
ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Ley 19.738
En estos delitos, deberán considerarse las siguientes Art. 10 g) Nº2
circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran
antes del acto de fiscalización:
a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías
ilegalmente internadas al país.
b) El pago voluntario de los derechos e impuestos de las
mercancías cuestionadas.
Concurriendo alguna de estas atenuantes, no se
aplicará la pena de presidio en los casos contemplados en
los numerales 1), 2) y 3) de este artículo y no se
aplicará una multa superior a una vez el valor de la
mercancía en el caso previsto en el Nº 1).
El pago posterior a la fiscalización configurará la
atenuante general del artículo 11 N° 7 del Código Penal.