Texto oficial
Artículo 189.- Las investigaciones de hechos
constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por
intermedio de su Director Nacional, de los Directores
Regionales o de los Administradores de Aduana.
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta
por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del
Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las
investigaciones penales relativas a ese delito y en los
procesos que se incoen corresponderá sólo al Director
Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la
denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o
sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
En los casos en que el Ministerio Público tome
conocimiento de hechos que revistan carácter del delito de
contrabando lo comunicará sin más trámite al Servicio
Nacional de Aduanas, para que éste último presente
denuncia o querella o manifieste fundadamente su decisión
en contrario, dentro del plazo de 30 días corridos, contado
desde la recepción de la comunicación. El Ministerio
Público podrá reducir el plazo a 5 días hábiles cuando
considere que la demora pone en riesgo el éxito de la
investigación. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio
Público siempre podrá realizar los actos urgentes de
investigación o los absolutamente necesarios para impedir o
interrumpir la comisión del delito a los que se refiere el
artículo 166 del Código Procesal Penal.
Ante la negativa o silencio por parte del referido
Servicio, el Ministerio Público podrá iniciar de oficio la
investigación penal. Lo anterior, sin perjuicio de la
comparecencia posterior de Aduanas ejerciendo los derechos
que le correspondan como querellante.
Siempre que se trate del delito establecido en el
artículo 168 bis de esta Ordenanza, el Servicio Nacional de
Aduanas deberá ejercer la acción penal de inmediato luego
de tomar conocimiento de los hechos. Excepcionalmente, para
este último caso, la acción penal podrá ser ejercida por
cualquier funcionario.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular
denuncia ni interponer querella respecto de quien haya
tenido participación en un contrabando, pero ofreciere
pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de
las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna
de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el
interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas
fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que
tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad
se extinguirá cuando el Ministerio Público formalice la
investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I
del Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la
procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el
artículo 241 del mismo Código.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que
se refiere el inciso anterior no procederá tratándose de
los siguientes casos:
1. Contrabando de mercancía afecta a tributación
especial o adicional, si su valor excede de 25 unidades
tributarias mensuales.
2. Cuando el Ministerio Público haya puesto en
conocimiento de los hechos, según el inciso cuarto, a menos
que medie una autorización expresa de dicho organismo.
3. Respecto de los delitos en contra de la propiedad
intelectual e industrial, cuando el titular del derecho
ejerza acciones penales.
4. Contrabando de armas, cuando se trate de cualquiera
de los artefactos señalados por los artículos 2, 3 y 3 A
de la ley N° 17.798, sobre control de armas, cuando su
importación se realice en contravención a lo señalado en
las disposiciones pertinentes.
5. Cuando se trate del delito de contrabando, como
delito base de lavado de activos.
6. Cuando se trate del delito establecido en el
artículo 168 bis de esta Ordenanza.
7. Cuando un funcionario público hubiere tenido
participación en el delito de contrabando.
8. Cuando por la entidad de los hechos, sus
características y/o la reincidencia del infractor se estime
pertinente o conveniente iniciar la persecución penal o
persistir en la ya iniciada, o cuando el Ministerio Público
así lo requiera.
Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuya
entidad requiere la persecución penal, cuando se trate de
delitos de contrabando que atenten contra la salud pública,
la seguridad pública y/o el medioambiente.
Se entenderá especialmente que se trata de hechos
cuyas características requieren la persecución penal,
cuando se ejecute el hecho formando parte de una agrupación
u organización de dos o más personas destinada a cometer
crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no
constituya una asociación delictiva o criminal de las que
trata el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro Segundo del
Código Penal.
En el caso que opere la renuncia a la acción penal, la
resolución que se dicte deberá señalar expresamente si
procede o no la devolución de la mercancía al infractor o
su destrucción, con cargo al solicitante u otro destino.