Texto oficial
Artículo 197.- El acto por el cual el dueño, DL 743/74 Art. 1º
consignante o consignatario encomienda el despacho de sus
mercancías a un Agente de Aduana que acepta el encargo, es
un mandato que se rige por las prescripciones de esta
Ordenanza y sus leyes complementarias y, supletoriamente,
por las normas del Código Civil.
El mandato podrá constituirse mediante poder especial,
otorgado por escritura pública o por otros medios, manuales
o electrónicos, que autorice el Director Nacional de
Aduanas, para uno o más despachos, y será revocable
conforme a las reglas generales. El mandatario deberá
acreditar la vigencia del mandato, cuando le sea exigida por
el Servicio.
También podrá constituirse mediante el endoso de los
conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas o
documentos que hagan sus veces, cuando se trate de la
introducción de mercancías al país.
El mandato para despachar no termina por la muerte del
mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las
facultades de retirar las mercancías de la potestad
aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general,
realizar todos los actos o trámites relacionados
directamente con el despacho mismo.
El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la
facultad de solicitar y percibir por vía administrativa
devoluciones de dineros o cualquier otra que sea
consecuencia del despacho.
El mandatario está obligado a rendir oportunamente,
sin requerimiento previo del poderdante, cuenta documentada
del despacho encargado.