Texto oficial
Artículo 198.- Con el objeto de explotar los servicios Ley 18.853
inherentes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana Art. 1º Nº 23
podrán asociarse con otros Agentes de Aduana o con personas
naturales y formar con ellas únicamente sociedades
colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la
compañía pueda actuar como agente ante la Aduana.
La constitución de estas sociedades deberá sujetarse
al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La razón social principiará con la expresión
"Agencia de Aduanas", seguida únicamente por el nombre del
despachador o el de alguno de ellos y las expresiones
legales que indiquen la naturaleza de la compañía;
b) El capital social no podrá ser inferior a 5.000
unidades de fomento, debiendo al momento de la constitución
estar efectivamente pagadas al menos 3.000 unidades de
fomento y enterarse la diferencia en el plazo de tres años;
c) El o los Agentes de Aduana no podrán ser excluidos de
la administración de la sociedad ni del uso de la razón
social;
d) En caso de que la sociedad esté compuesta por dos o
más Agentes de Aduana el aporte total de los agentes no
podrá ser inferior al 51% y el aporte individual de cada
uno no podrá ser inferior al 10% del capital social y su
participación en las utilidades y pérdidas de la
compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte.
Asimismo, en este caso, cada socio no agente no podrá
realizar un aporte ni tener una participación en las
utilidades y pérdidas igual o superior al de cada uno de
los agentes individualmente considerados.
Tratándose de sociedades en que participe sólo un
Agente de Aduana, su aporte no podrá ser inferior al 51%
del capital social y su participación en las utilidades y
pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a
su aporte. Esta regla podrá ser alterada estableciéndose
un porcentaje menor de participación para el Agente de
Aduana en las utilidades y en las pérdidas, cuando los
demás socios hayan sido auxiliares del mismo durante un
tiempo no inferior a cinco años. Con todo, siempre el
Agente de Aduana tendrá una participación igual o superior
a la de los demás socios individualmente considerados;
e) Los socios no Agentes de Aduana deberán aportar
siempre trabajo personal;
f) El plazo de la sociedad no podrá exceder de cinco
años, sin perjuicio de que el Director Nacional autorice
cada vez la prórroga correspondiente, y
g) El estatuto social deberá consignar que la sociedad
será solidariamente responsable con el o los agentes de
cualquiera obligación patrimonial de éstos ante la Aduana.
Ninguna persona podrá ser socio en más de una
compañía de esta clase y ningún Agente de Aduana podrá
ejercer sus funciones independientemente de la que forme
parte.
En el estatuto social podrá estipularse que la
sociedad no se disolverá por la muerte del Agente de
Aduana, continuando por el lapso señalado en el inciso
final del artículo 204 y actuará ante la Aduana el
respectivo reemplazante ocasional que estuviere designado
previamente conforme a la precitada disposición.
Con todo, si la sociedad estuviere constituida por dos
o más Agentes de Aduana continuarán desempeñándose ante
el Servicio de Aduanas el o los agentes sobrevivientes.
El Director Nacional de Aduanas deberá verificar que
en el proyecto de escritura social se dé cumplimiento a las
exigencias establecidas en el inciso segundo de este
artículo. Otorgada su conformidad y celebrado el contrato,
deberá remitirse al Director Nacional de Aduanas copia
autorizada de la escritura pública de constitución para
los efectos de su comprobación, comunicación y registro.
Las prórrogas y las demás modificaciones del estatuto
social deberán someterse a los mismos trámites señalados
precedentemente.
El Director Nacional, por resolución fundada, podrá
ordenar la disolución de alguna de estas sociedades, si
motivos de conveniencia pública así lo aconsejaren. En
particular será causal para ordenar la disolución de la
sociedad el hecho de que las actividades que ejecuten los
socios o sus vínculos jurídicos con personas naturales o
jurídicas atenten en contra de la independencia del Agente
de Aduana en el ejercicio de sus funciones.
Toda sociedad o convención para prestación de
servicios a terceros en que tenga interés un Agente de
Aduana y que se relacione, directa o indirectamente, con sus
actividades de tal, deberá ser aprobada por el Director
Nacional en la forma señalada en los incisos precedentes.
La aprobación será otorgada siempre que la sociedad o
convención resguarde debidamente la independencia del
Agente de Aduana en el ejercicio de sus funcion es.
Ley 19.479
Para efectos del inciso anterior, se entenderá que no Art. 1º Nº 15
resguarda la independencia del Agente de Aduana la sociedad
que éste pretenda constituir o la convención que intente
celebrar con empresas transportadoras internacionales de
mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo,
aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o
financieras, con encargados de recintos de depósitos
aduaneros, o con otras personas o empresas semejantes, si
dicha sociedad o convención implica una intermediación de
parte de dichas personas entre el Agente de Aduana y su
comitente.