Texto oficial
Artículo 202.- Los despachadores, los apoderados DL 743/74 Art. 1º
especiales, los auxiliares que tengan registrados o hayan DFL Hacienda
debido registrar ante la Aduana y los demás que estén 329/79 Art. 4º
considerados por esta Ordenanza, estarán sujetos a la Nºs 6 y 27
jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para Ley 19.479
sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a Art. 17 f)
sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria,
civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos
que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se
entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y
preventivas que la ley entrega a otras auto ridades u DFL Hacienda
organismos. 329/79 Art. 4º
Nº 27
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su Ley 19.479
jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de Art. 17 f)
parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el
respectivo registro;
c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias
Mensuales;
d) Suspensión del ejercicio de la función, y
e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
La sanción de multas es compatible con cualquiera de
las demás medidas disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador,
a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de
suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de
su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad
de los hechos en que consiste la infracción, los
siguientes:
1. La negligencia o incompetencia profesional reiteradas;
2. La realización de actos de cualquiera naturaleza
destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de
Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la delegación
ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los intereses
públicos, especialmente en lo que se refiere a los
resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por
parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la
Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;
6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la
Aduana o con sus mandantes;
7. La comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado DFL Hacienda
en los últimos tres años con más de dos medidas 329/79 Art. 4º
disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o Nº 27
suspensión, y Ley 19.479
Art. 17 f)
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El
Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos
que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos
deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
En todo caso, serán causales de cancelación de
licencia, nombramiento o permiso, las siguientes:
1. La condena por sentencia firme en los delitos de
cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o
cualquier otro cometido con ocasión de sus funcion es, como Ley 19.479
asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude Art. 1º Nº 16 a)
aduanero;
2. Haber sido objeto de medidas disciplinarias de
suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco
años, siempre que la nueva infracción fuere grave;
3. El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una
convención con empresas transportadoras internacionales de
mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo,
aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o
financieras, con encargados de recintos de depósito
aduanero o con otras personas o empresas semejantes, si
dicha sociedad o convenció n implica una intermediación de DFL Hacienda
parte de dichas personas entre el agente y su comitente. 329/79 Art. 4º
Nº 27
Se presumir á que existe tal convención por el hecho de Ley 19.479
Art. 17 f)
que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores DFL Hacienda
ofrezcan a un comitente el servicio de un Agente de Aduana y 329/79 Art. 4º
éste efectúe el despacho, y Nº 27
Ley 19.479
4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para Art. 17 f)
el interés general y así lo disponga por resolución DFL Hacienda
fundada. 329/79 Art. 4º
El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver Nº 27
sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá Ley 19.479
en la forma que estime más conveniente, los actos de Art. 17 f)
procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de
formular sus descargos y rendir las pruebas que estime
necesarias para su defensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203, la
suspensión preventiva que se decrete como medida de buen Ley 18.349
servicio, no podrá exceder de quince días, salvo las Art. 2º Nº 20 b)
prórrogas que concediere el Director Nacional hasta
completar un plazo máximo de dos meses.
No podrá suspenderse preventivamente a un Agente de
Aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de
cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco
en relación a un despacho ya terminado.
Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección
Nacional la reclamación deberá presentarse ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su
domicilio el usuario al momento de ser notificado de la
fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al
procedimiento disciplinario.
Los despachadores, los apoderados especiales y los
auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar
ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario
y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de
suspensión del ejercicio de la función y de cancelación
de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de
la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere
el artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de
diez días contado desde la fecha de notificación de dicha
resolución y se sustanciará en conformidad con el
artículo 186 bis.