Texto oficial
Artículo 127.- Las resoluciones que dicte el Tribunal
Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante
la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal.
Se dejará registro en el expediente electrónico y en
el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de
haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores
u omisiones en dichos registros no invalidarán la
notificación.
Las notificaciones al reclamante de las sentencias
definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a
prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,
pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, serán efectuadas por correo electrónico.
Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros
ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se
entenderá practicada el mismo día del envío por parte del
tribunal del correo electrónico. Sin perjuicio de lo
anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas
del modo que se establece en el inciso primero. En todo
caso, la falta de esta publicación no anulará la
notificación.
Para efectos de las notificaciones a que se refiere el
inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la
primera gestión que realice ante el Tribunal, una
dirección de correo electrónico, y esta designación se
considerará subsistente mientras no designe otra. Si se
omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que
ella se realice en un plazo de cinco días, bajo
apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen de
conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
Respecto de la notificación a terceros ajenos al
juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la
actuación correspondiente, deberá designar el correo
electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos
efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no
conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio
cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio.
En estos casos la notificación se entenderá practicada al
tercer día contado desde aquél en que la carta certificada
fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior,
dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo
que se establece en el inciso primero. En todo caso, la
falta de esa publicación no anulará la notificación.
Para el evento que la notificación por correo
electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente
manifiesta expresamente no tener una dirección de correo
electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la
designación de dicha dirección, las resoluciones a que
alude el inciso tercero se le notificarán por carta
certificada. En este caso la notificación por carta
certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las
empresas de servicios de correos legalmente constituidas en
el país y se entenderá practicada al tercer día contada
desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo
anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto
de los cuales no se cuente con la información de correo
electrónico.
La notificación al Servicio de la resolución que le
confiere traslado del reclamo se efectuará por correo
electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los
Directores Regionales y los Administradores de Aduanas
deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
su jurisdicción. La designación de la dirección de correo
electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al
tribunal de su modificación.