Texto oficial
Artículo 128.- Del reclamo se conferirá traslado al
Servicio por el término de veinte días. La contestación
del Servicio deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del
Tribunal Tributario y Aduanero. Si con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional
de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá
aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte,
según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal
Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia
sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el
Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en
costas.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y
Aduanero deberá, de oficio o a petición de parte, llamar a
las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128
bis, citándolas para tales efectos a una audiencia oral. En
dicha audiencia, el Juez Tributario y Aduanero propondrá
las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal
propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la
causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en
forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas,
hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán
sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día
siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del
Tribunal.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero,
cuando la conciliación o parte de ésta fuere rechazada, el
Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de
parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere
controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La
resolución que se dicte al efecto señalará los puntos
sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra
sólo procederán los recursos de reposición y de
apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde
la notificación. De interponerse apelación, deberá
hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá
en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos
términos, a menos que las partes pidan que se falle el
pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la
resolución en que explícita o implícitamente se niegue el
trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos
del cómputo del plazo para interponer los recursos, se
considerará la fecha en que el Tribunal realice una
actuación que implique la negación de dicho trámite.
El término probatorio será de veinte días y dentro
de él se deberá rendir toda la prueba. El Servicio
Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En los primeros cinco días del probatorio cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y
profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán
testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal
podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357
del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a
cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro
testigos por punto de prueba.
En todo caso, no podrán probarse por testigos los
elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la
petición de oficios cuando se trate de requerir
información pertinente sobre los hechos materia del juicio,
debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre
los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda
el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su
despacho inmediato a las personas o entidades requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no
podrá exceder de quince días. A petición de la parte que
lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo
para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal,
por una sola vez y hasta por quince días más, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regirán para los peritos, en relación a sus informes,
desde la aceptación de su cometido.
El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores
Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la
facultad de absolver posiciones en representación del
Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el
término de prueba ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario
y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término
probatorio por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la
fecha de notificación de la resolución que ordena la
ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Vencido el término de prueba, y dentro de los diez
días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las
observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el
Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte,
llamar a las mismas a conciliación de conformidad al
artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una
audiencia en los términos del inciso segundo.
Si se rechaza la conciliación, existan o no
diligencias pendientes, el Tribunal deberá citar a las
partes a oír sentencia.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde que el
Tribunal dicte la resolución a que se refiere el inciso
anterior.
En los casos en que el reclamante sea condenado en
costas y la resolución que las establezca se encuentre
ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el
tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro
para su cobro por el Servicio de Tesorerías.