Texto oficial
Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere
el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia
de conciliación el litigio sometido al conocimiento del
Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de
los elementos que determinan el nacimiento de la obligación
tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos,
impuestos o multas determinados; la calificación jurídica
de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el
procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas
respectivas y la existencia de los vicios o errores
manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo.
En ningún caso la conciliación podrá consistir en la
mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o
impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la
existencia de errores de hecho o de derecho en su
determinación, o en antecedentes que permitan concluir que
no concurren los elementos del hecho gravado establecido en
la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser
excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la
vista con motivo de la conciliación. La conciliación
tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos
vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto
administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que
cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo
segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley
N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se
lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación
total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los
criterios generales que fije mediante resolución.
El llamado a conciliación será también aplicable en
el procedimiento establecido en el artículo 186 bis y 129
K, en los mismos términos que establece el presente
artículo, caso en el cual la aprobación o rechazo deberá
efectuarla el Director Regional o Administrador de Aduana
respectivo. No obstante lo señalado en el artículo 128, el
Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente
conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte,
podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del
juicio tramitado ante ellos.
El juez deberá rechazar el acuerdo cuando no se
cumplan los requisitos que establece este artículo o
recaiga sobre materias respecto de las cuales no se admite
conciliación.
Sobre las bases de arreglo y la conciliación efectuada
conforme a los incisos anteriores, deberá pronunciarse el
abogado que represente al Servicio de Aduanas, quien podrá
aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que
represente al Servicio de Aduanas, cuando consista en
aceptar la conciliación, deberá contener los fundamentos
de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones de
dicha aceptación.
El Director Nacional, mediante resolución fundada,
establecerá los criterios generales para aceptar las bases
de arreglo para una conciliación.
De la conciliación total o parcial se levantará acta,
que consignará las especificaciones del arreglo y los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual
suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la
conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal
Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la
resolución que aprueba la conciliación solo procederá el
recurso contemplado en el inciso primero del artículo 182
del Código de Procedimiento Civil.