Texto oficial
Artículo 129 B.- Cuando las facultades del reclamante
no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para
creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio
podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se
refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de
celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos
específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar
deberá ser fundada.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y
derechos suficientes para responder de los resultados del
proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y
derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento
del giro del reclamante. Ella será esencialmente
provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca
el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución
suficiente.
La solicitud de medida cautelar se tramitará
incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En
contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida
sólo procederán los recursos de reposición y de
apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde
la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo
conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de
la reposición. El recurso de apelación se concederá en el
solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de
Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.