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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 20.027 · Establece normas para el financiamiento de estudios de educacion superior

Establece normas para el financiamiento de estudios de educacion superior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239034 / 8089982.

Texto oficial

Artículo primero.- En tanto no exista un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de las Instituciones de Educación Superior, se entenderá que dan cumplimiento al requisito establecido en el número 5 del artículo 7º de la presente ley, las siguientes instituciones: a) Aquellas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 29 de la ley Nº 18.962, que hayan alcanzado su autonomía conforme a las normas legales pertinentes y que hayan sido acreditadas por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por decreto Nº 51/99 del Ministerio de Educación. b) Aquellas contempladas en el inciso tercero del artículo 72 de la ley Nº 18.962, que hayan sido acreditadas en el proceso de acreditación institucional indicado en el párrafo anterior. En todo caso, las instituciones que no logren la acreditación institucional en las funciones de docencia y gestión quedarán excluidas, para nuevos alumnos, del sistema de financiamiento con garantía estatal establecido en la presente ley. Corresponderá al Ministerio de Educación determinar mediante resolución, previo informe de la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, la nómina de instituciones que cumplen con los requisitos establecidos en este artículo.