Texto oficial
Artículo 2° transitorio.- A aquellos inversionistas
extranjeros y empresas receptoras de sus aportes que
mantengan vigente un contrato de inversión extranjera
suscrito con el Estado de Chile conforme a lo dispuesto en
el decreto ley N° 600, de 1974, con anterioridad al día 1
de diciembre de 2004, no se les aplicará el impuesto
específico establecido en el artículo 64 bis de la ley
sobre Impuesto a la Renta, mientras gocen de los derechos
contenidos en los artículos 7° y/u 11 bis numerales 1. y
2. del decreto ley N° 600, de 1974. Una vez vencido el
plazo de vigencia de dichos derechos, o una vez que las
empresas renuncien a ellos, las empresas receptoras
quedarán en todo sujetas al impuesto específico a la
actividad minera establecido en el artículo 64 bis de la
ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de
extinción de estos derechos.
En los casos en que participen en el capital de una
empresa explotadora minera receptora de inversión
extranjera, socios que gocen de los derechos de
invariabilidad contenidos en los artículos 7º u 11 bis,
numerales 1 y 2, del decreto ley Nº600, de 1974, y otros
socios, nacionales o extranjeros, que no gocen de ninguno de
dichos derechos o que, habiendo renunciado a la garantía de
invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7º y,
en consecuencia, a la garantía establecida en el artículo
11 bis Nº 1, gocen únicamente de la invariabilidad de
normas del número 2 del artículo 11 bis, los socios que
gocen del beneficio de invariabilidad tributaria tendrán
derecho a un crédito contra el Impuesto Adicional
establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por el Impuesto específico a la actividad minera
pagado por la empresa receptora de su inversión. Este
crédito será equivalente a la proporción que la
participación que el respectivo inversionista extranjero
tenga en las utilidades de la empresa minera represente en
el total del impuesto establecido en el artículo 64 bis de
la ley señalada, devengado por dicha empresa en el mismo
ejercicio que corresponda a las rentas afectas al Impuesto
Adicional respectivo. Para este efecto, dicho impuesto
deberá reajustarse según la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a aquél en que
se hubiera devengado el impuesto específico establecido en
el artículo 64 bis de la misma ley y el mes anterior a
aquél en que deba imputarse como crédito contra el
Impuesto Adicional que afecte al inversionista extranjero.
La empresa deberá calcular y llevar el registro del
crédito que se establece en este artículo en conformidad
con las instrucciones que emitirá el Servicio de Impuestos
Internos.
Al crédito establecido en el inciso anterior, se le
deducirá la cantidad que resulte de aplicar la tasa del
Impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el
monto del impuesto del artículo 64 bis de la referida Ley
sobre Impuesto a la Renta que se dedujo como gasto en la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto
de Primera Categoría, en la proporción de la
participación que el respectivo inversionista extranjero
tenga en las utilidades de la empresa minera. Si producto de
la imputación establecida en los
incisos anteriores resulta un excedente en favor del
inversionista extranjero, éste se devolverá como pago
provisional en la forma prevista en la Ley sobre Impuesto a
la Renta, en lo que corresponda.