Texto oficial
Artículo 5º transitorio.- Podrán también solicitar
se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11
ter del decreto ley 600, de 1974, en las condiciones
establecidas en dicho artículo, las empresas afectas al
impuesto específico a la actividad minera establecido en el
artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, que no
sean empresas receptoras del aporte de inversionistas
extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un
contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto
en el decreto ley N° 600, de 1974, sujeto además a los
siguientes requisitos y condiciones y con los derechos
adicionales que se indica:
1) La empresa cuyas ventas, durante el ejercicio
correspondiente al año 2004, hayan sido superiores al valor
equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino;
2) El plazo a que se refiere el inciso primero de dicho
artículo, será de doce años y se contará, por años
calendario, a partir de la solicitud del contrato que otorga
la invariabilidad a que se refiere este artículo;
3) La tasa de impuesto a que se refiere la letra i) del
inciso tercero del artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta será 4%, mientras mantenga el derecho a
invariabilidad tributaria establecido en el artículo 11 ter
del decreto ley N° 600, de 1974;
4) La solicitud para acogerse a los beneficios del
artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, deberá
ser presentada por la empresa y sólo podrá referirse a uno
o más proyectos mineros específicos que hayan sido de
propiedad de la empresa con anterioridad al 1 de diciembre
de 2004 y que se hubieren encontrado en explotación a dicha
fecha;
5) La solicitud de que trata este artículo, deberá
presentarse ante el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El
otorgamiento de los derechos de invariabilidad tributaria
constará en contratos que se celebrarán por escritura
pública y que suscribirán, por una parte, en
representación del Estado de Chile el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción y por la otra la
empresa afecta al impuesto específico a la actividad minera
establecido en el artículo 64 bis de la ley sobre Impuesto
a la Renta. Una vez otorgados, se entenderá que los
contratos referidos producen sus efectos desde la fecha de
la solicitud respectiva. El Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción tendrá la facultad de aceptar o rechazar
las solicitudes que se le presenten y establecer los
términos del contrato en que se otorguen los derechos de
invariabilidad de que trata este artículo, conforme a lo
que aquí se expresa. Corresponderá asimismo al Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción la administración
de dichos contratos y relacionarse con los suscriptores de
los mismos, y
6) En caso que la empresa realice un nuevo proyecto
minero, distinto de aquel definido en el respectivo
contrato, éste no podrá acogerse a la invariabilidad de
que trata el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de
1974.