Texto oficial
Artículo 6° transitorio.- Las empresas que,
encontrándose acogidas con lo dispuesto en los artículos
3°, 4° ó 5° transitorios de esta ley, hayan iniciado la
explotación de proyectos mineros amparados en contratos de
inversión extranjera suscritos de conformidad a lo
dispuesto en el decreto ley N° 600, de 1974, a contar del 1
de diciembre de 2004, o bien inicien la explotación de
proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar
contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al
efecto determine el Servicio de Impuestos Internos.