Texto oficial
Artículo 3º.- La Dirección General de Aguas
constituirá derechos de aprovechamiento, según
corresponda, con el carácter de consuntivos, definitivos,
permanentes y de ejercicio continuo, hasta por un caudal de
dos litros por segundo, respecto de solicitudes que hayan
sido presentadas hasta el 1 de enero de 2000, y que se
encuentren pendientes de resolución, o con recursos sin
resolver a la fecha de publicación de la presente ley.
Para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud
de lo dispuesto en este artículo, se requerirá que se
cumpla sólo con los siguientes requisitos:
1. La solicitud deberá contener las menciones a que se
refiere el artículo 140 del Código de Aguas.
2. Se deberá acreditar que se han realizado las
publicaciones de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 131 del Código de Aguas.
3. En caso de aguas subterráneas, se deberá acreditar
el dominio del predio donde se ubica el pozo o la
autorización del dueño del terreno que conste en un
documento firmado ante notario. Si la obra de captación se
encuentra en un bien nacional de uso público, deberá
adjuntarse la autorización del organismo bajo cuya
administración éste se encuentre. Tratándose de un bien
fiscal, deberá acompañarse autorización del Ministerio de
Bienes Nacionales.
4. Se deberá demostrar el alumbramiento de las aguas
en la obra de captación. 5. Se deberá demostrar que las
obras de captación no se encuentren ubicadas en las zonas
señaladas en el inciso tercero del artículo 63.
Cumplidos los requisitos señalados en el inciso
anterior, la Dirección General de Aguas constituirá el
derecho de aprovechamiento de conformidad con lo dispuesto
en el inciso primero del presente artículo.