Texto oficial
Artículo 4º.- La Dirección General de Aguas
constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre
aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por
segundo, para las Regiones Primera a Metropolitana, ambas
inclusive y hasta 4 litros por segundo en el resto de las
Regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes
del 30 de junio de 2004. Las solicitudes deberán ser
presentadas hasta seis meses después de la entrada en
vigencia de la presente ley.
No será requisito para el aprovechamiento de aguas
subterráneas indicadas en el inciso primero del artículo
56 del Código de Aguas, realizar la regulación señalada
en el presente artículo.
La constitución de derechos de aprovechamiento que se
realice de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, respecto de captaciones construidas en inmuebles
regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del
Ministerio de Agricultura, sólo se podrá efectuar a nombre
de la respectiva comunidad agrícola. Esta norma se
aplicará a todas las solicitudes que ya hayan sido
ingresadas a trámite como así también respecto de
aquellas que en el futuro se presenten.