Texto oficial
Artículo 7º.- Quienes cuenten con uno o más títulos otorgados en el extranjero podrán ejercer dichas prácticas, previa autorización concedida por la autoridad sanitaria competente, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Que el o los títulos estén legalizados;
b) Que el respectivo programa curricular tenga un mínimo de 1.600 horas pedagógicas básicas;
c) Que el certificado de la autoridad competente del país de origen acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita;
d) Que sea aprobado un examen de competencia en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta definirá la comisión examinadora, el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse;
e) Que la práctica médica alternativa de que se trate haya sido regulada en la forma dispuesta en el artículo 4º.
También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley Nº 19.074 o a tratados internacionales vigentes o hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas.