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Artículo 14 del Decreto 42

Aprueba reglamento para el ejercicio de las practicas medicas alternativas como profesiones auxiliares de la salud y de los recintos en que estas se realizan

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 239259 / 6529991.

Texto oficial

Artículo 14º.- Cualquiera sea el tipo de práctica médica alternativa que se ejercite, deberá contarse con un procedimiento que permita un registro individual de las personas atendidas. Cada registro constará por lo menos de nombre, cédula de identidad nacional y domicilio del consultante; fecha de cada oportunidad de concurrencia, con leve descripción del problema motivo de la consulta, la evaluación realizada, los procedimientos efectuados y las indicaciones derivadas de la atención. El archivo de todos estos registros estará en el mismo recinto de atención. La autoridad sanitaria podrá supervisar la existencia y calidad de los registros y de su archivo. En los recintos autorizados para el ejercicio de cualquier práctica médica alternativa no podrán expenderse elementos, ya sea que constituyan o no la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.