Texto oficial
Art. 12. Las cantidades provenientes de los recursos
señalados en los números 4°, 5°, 6° i 7° del artículo
5°, se distribuirán anualmente entre las cuentas de los
imponentes, a prorrata de las imposiciones obligatorias del
año, establecidas en los tres primeros números del mismo
artículo. Las cantidades así acumuladas constituyen el
fondo de retiro de cada imponente.
INCISO FINAL DEROGADO.