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Artículo 14 de la Ley 3.379 · Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Sobre caja de retiros i de prevision social de los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 23934 / 8197579.

Texto oficial

Artículo 14°.- El Fondo de Retiro no podrá ser entregado a los imponentes sino cuando éstos dejen de pertenecer al personal de las Empresas Ferroviarias, o cuando lo inviertan, por intermedio de la Caja, en la compra de propiedades o en préstamos hipotecarios, destinados a la edificación, ampliación y reparación de inmuebles de propiedad de los imponentes, en la forma que determine el respectivo reglamento. El reintegro de estos fondos de retiro se garantizará con hipoteca de primer grado y esta misma garantía asegurará el pago del préstamo que la Caja efectúe para realizar la operación y cualquier otra deuda que el imponente contraiga en favor de la Caja. El Fondo de Retiro podrá también invertirse en la adquisición de inmuebles por intermedio de las Cajas de la Habitación, de Colonización Agrícola, Nacional de Ahorros, de la Corporación de Reconstrucción y demás instituciones análogas. En este caso el reintegro de los fondos de retiro podrá quedar garantizado con hipoteca de segundo grado, debiendo ser la de primer grado por un monto determinado, y el pago del saldo insoluto de precio se hará por medio de descuentos mensuales del sueldo del imponente.