Texto oficial
Artículo 14°.- El Fondo de Retiro no podrá ser
entregado a los imponentes sino cuando éstos dejen de
pertenecer al personal de las Empresas Ferroviarias, o
cuando lo inviertan, por intermedio de la Caja, en la compra
de propiedades o en préstamos hipotecarios, destinados a la
edificación, ampliación y reparación de inmuebles de
propiedad de los imponentes, en la forma que determine el
respectivo reglamento.
El reintegro de estos fondos de retiro se garantizará
con hipoteca de primer grado y esta misma garantía
asegurará el pago del préstamo que la Caja efectúe para
realizar la operación y cualquier otra deuda que el
imponente contraiga en favor de la Caja.
El Fondo de Retiro podrá también invertirse en la
adquisición de inmuebles por intermedio de las Cajas de la
Habitación, de Colonización Agrícola, Nacional de
Ahorros, de la Corporación de Reconstrucción y demás
instituciones análogas. En este caso el reintegro de los
fondos de retiro podrá quedar garantizado con hipoteca de
segundo grado, debiendo ser la de primer grado por un monto
determinado, y el pago del saldo insoluto de precio se hará
por medio de descuentos mensuales del sueldo del imponente.